CÓDIGO
COLOMBIANO DE AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA,
ALCANCES, APLICABILIDAD Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 1º. Naturaleza: El Código Colombiano
de Autorregulación Publicitaria es una disposición
de naturaleza ética, procedente de la voluntad privada del
sector publicitario de establecer normas que rijan los contenidos
de mensaje publicitario y establezcan responsabilidades y consecuencias
para quienes deben someterse a sus lineamientos.
ARTÍCULO 2º. Alcances: El presente
código se aplica a los mensajes publicitarios que sean emitidos
a través de los medios de comunicación en el país,
así como a las distintas actividades publicitarias que se
realizan para incentivar ventas directas. El código no se
aplicará a la publicidad política o electoral.
ARTÍCULO 3º. Aplicabilidad: Los ANUNCIANTES,
Las AGENCIAS DE PUBLICIDAD, Los MEDIOS DE COMUNICACIÓN, y
cualquier persona jurídica o natural, pública o privada,
independientemente o a través de las asociaciones que los
representan, pueden acudir a la instancia ética de la publicidad,
o adherir al presente código, previa manifestación
escrita de su voluntad de hacerlo y de cumplir las normas éticas
y acatar los pronunciamientos de la CONARP.
Los afiliados a las asociaciones del Código Colombiano de
Autorregulación Publicitaria, deberán acogerse a las
disposiciones del Código en cuanto forman parte de los estatutarios
de afiliación.
ARTÍCULO 4º. Competencias: Corresponde
a la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria–CONARP,
integran en la forma dispuesta por el correspondiente reglamento,
velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente
código, aplicar los correctivos necesarios y expedir los
conceptos, sugerencias y recomendaciones que surjan de su aplicabilidad,
conforme los dispone el capítulo SÉPTIMO del código.
ARTÍCULO 5º. Interpretación: En su interpretación, las palabras del código se entenderán
en su sentido natural y el significado obvio de las mismas. Ante
los vacíos o inconsistencias que surjan de su aplicación,
se atenderá, en primera instancia, el espíritu del
código y, en segundo las posiciones que, a manera de doctrina,
fijen los miembros de la CONARP.
PARÁGRAFO: Con el fin de que el sector publicitario
y quienes acudan a la instancia ética de la CONARP puedan
conocer la doctrina de la Comisión, sus conceptos y pronunciamientos
no se encuentran sometidos a reserva.
Quienes intervengan en una solicitud de concepto ante la CONARP
deberán expresar por escrito, su autorización para
la posibilidad de hacer público en concepto en que se encuentran
involucrados.
La publicación de las decisiones de la Comisión deberán
corresponder textualmente al comunicado oficial de la CONARP, sin
interpretaciones y sin descontextualizarlo y en ningún caso
podrá utilizarse para fines comerciales o como argumento
publicitario.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEFINICIONES
Y CONCEPTOS
ARTÍCULO 6º. Para efectos del presente
código, se adoptan las siguientes definiciones:
PRODUCTO: Es el sujeto del mensaje publicitario,
se trate de bienes, servicios, instituciones, personas, conceptos
o ideas.
ANUNCIANTE: Persona natural o jurídica,
pública o privada que requiere informar o promocionar la
existencia, características, etc., de bienes, productos o
servicios.
AGENCIA DE PUBLICIDAD: Es toda persona natural
o jurídica cuyo principal objetivo sea la prestación
de SERVICIOS PUBLICITARIOS.
SERVICIOS PUBLICITARIOS: Comprende, entre otros,
el análisis e investigación de mercados, la formulación,
análisis y recomendación de planes de medios, la creación,
diseño, producción de piezas y campañas publicitarias,
la elaboración de planes de medios, la ordenación
y chequeo de pauta publicitaria a nombre del anunciante, ejecución
y control de anuncios y campañas publicitarias de bienes,
productos o servicios.
ANUNCIO: Se aplica en su sentido amplio a la forma
que adopta el mensaje publicitario, independientemente del medio
de comunicación en el que se produzca su difusión.
Los anuncios pueden contener imágenes, afirmaciones o frases
publicitarias objetivas o subjetivas:
Las objetivas se relacionarán con cualidades tangibles y
valores medibles de un producto o servicio el cual puede ser medido
a través de estándares aceptados o exámenes.
Como hechos son susceptibles de ser comprobados y el anunciante
debe poseer las pruebas, con anterioridad a la difusión del
anuncio. Las pruebas deberán estar suscritas por el jefe
del laboratorio o técnico responsable de su veracidad y serán
presentadas ante la CONARP debidamente refrenadas por el Representante
Legal de la empresa que la aporta.
Teniendo en cuenta la responsabilidad solidaria que desarrolla este
estatuto se recomienda a las agencias de publicidad solicitar a
los anunciantes, para la elaboración de los mensajes publicitarios,
las pruebas que respalden las afirmaciones objetivas que harán
parte del argumento publicitario.
Las Subjetivas son expresiones de opinión o evaluaciones
personales de una cualidad intangible de un producto o servicio.
Las opiniones individuales, aseveraciones de orgullo corporativo
algunas veces pueden ser consideradas subjetivas y no sujeta a prueba.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN: Se refiere al vehículo
utilizado para la difusión del ANUNCIO sea impreso, electrónico,
radioeléctrico o cualquier otro que el avance tecnológico
permita, tales como: televisión, radio, prensa, revistas,
internet, salas de exhibición cinematográfica, vallas,
correo directo, empaques, etiquetas, folletos, elementos de punto
de venta, etc.
VENTAS DIRECTAS: Cualquier forma de aproximación
para obtener clientes por vías distintas a los conocidos
como medios masivos de comunicación.
CONSUMIDOR: Destinatario real o potencial a cual
se dirige el anuncio
CAPÍTULO
TERCERO
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO 7º. Los anuncios publicitarios
deberán fundamentarse en los principios de la DECENCIA, HONESTIDAD,
y VERACIDAD, que constituyen el marco filosófico de la AUTORREGULACIÓN.
ARTÍCULO 8º. Los anuncios deberán
cumplir las normas constitucionales, legales y éticas vigentes
y estar acordes con los objetivos del desarrollo económico,
cultural y social del país.
ARTÍCULO 9º. Los anuncios deben respetar
las normas y principios de la leal competencia. No podrán
denigrar, confundir, ni realizar afirmaciones que no corresponden
a la verdad en relación con productos, marcas o empresas
de competencia, ni atribuir a los productos anunciados características
y calidades objetivas que no sean ciertas y comprobables.
DECENCIA
ARTÍCULO 10º. Los anuncios publicitarios deberán
respetar la dignidad de las personas, su intimidad, el núcleo
familiar, las instituciones y autoridades legítimamente constituidas
y los símbolos nacionales.
ARTÍCULO 11º. Los anuncios publicitarios
deberán respetar el derecho a la igualdad y, como consecuencia,
no podrán favorecer o estimular discriminaciones en razón
de la raza, sexo, religión, origen, nacionalidad, condición
social o cultural.
ARTÍCULO 12º. La publicidad debe cumplir
con la responsabilidad social que le corresponde. Como consecuencia,
los anuncios publicitarios no pueden enaltecer, inducir, estimular
o favorecer actividades criminales o ilegales, ni utilizar el miedo,
el temor, la violencia con fines comerciales, ni atentar contra
los valores de la decencia y la moral aceptables por la generalidad
de los consumidores.
HONESTIDAD
ARTÍCULO 13º. Los anuncios no podrán
explotar la falta de conocimiento del consumidor ni abusar de su
inexperiencia.
USO
DEL IDIOMA ESPAÑOL
ARTÍCULO 14º. El anuncio propenderá
por el buen uso del idioma español. Se admite la utilización
de modismos, expresiones, o dichos populares y frases en idiomas
extranjeros cuando se quieren utilizar como recurso creativo.
CAPÍTULO
CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES
HONESTIDAD
Y VERACIDAD
ARTÍCULO 15º. Presentación Verídica: El anuncio debe realizar presentación verídica del
producto anunciado en cuanto se refiera a sus características,
identificación, precio y forma de pago, condiciones de entrega,
garantías, propiedad y reconocimientos o aprobaciones oficiales.
PARÁGRAFO: El anuncio publicitario debe ser considerado como
un todo. Como consecuencia, pueden resultar falso a un cuando literalmente,
cada una de sus frases sea verdadera.
ARTÍCULO 16º. Descripciones y argumentaciones
del anuncio:
Objetivas: Toda descripción, argumentación o afirmación
que se haga en el anuncio, relacionada con hechos o datos objetivos,
debe ser comprobable. Los responsables del anuncio publicitario
deberán contar con las pruebas que sustenten sus afirmaciones
objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio y deberán
suministrarlas a las autoridades éticas competentes en el
momento en que les sean solicitadas.
La utilización de éstas afirmaciones, no requerirá,
prueba cuando se trate de exageraciones obvias que a juicio de la
CONARP, no conduzcan a confusión o engaño.
Subjetivas: Las afirmaciones subjetivas que buscan producir confusión
y engaño no son aceptadas.
ARTÍCULO 17º. Investigaciones y estadísticas: Las referencias a investigaciones, encuestas y estadísticas
que se efectúen en los anuncios deben contar con fuentes
responsables, identificables y disponibles para su comprobabilidad.
Los datos parciales de las investigaciones o estadísticas
no pueden utilizarse para conducir a conclusiones distorsionadas.
ARTÍCULO 18º. Información Científica: Los anuncios solo podrán utilizar información científica
claramente identificada, comprobable y necesaria para la demostración
de calidades objetivas del producto.
El anuncio no contendrá, así sea en forma implícita,
promesa científica ficticia o distorsionada.
ARTÍCULO 19º. Valor: Los anuncios que
se refieran al valor de venta del producto deberán indicar
el precio total y, de ofrecerse financiación, las condiciones
de pago tales como cuota inicial, plazos, créditos, tasas
de interés y gastos adicionales en los que se incurrirán
para la obtención del producto.
Cuando se anuncie la reducción del precio de un producto,
el anunciante deberá estar en condiciones de probar documentalmente
la modificación con la expresa indicación del precio
anterior.
ARTÍCULO 20º. Uso de Expresiones promocionales: Para la utilización de términos promocionales de un
producto, en todo caso, el anunciante deberá contar con las
pruebas que sustenten su afirmación.
Adicionalmente, deberán observarse las siguientes reglas:
A. El uso de la palabra GRATIS o sus sinónimos
sólo es admisible cuando la adquisición de lo prometido
gratuitamente no genera ningún costo para el consumidor.
En caso contrario, deberá indicarse expresamente el concepto
del costo (ej: gastos postales, fletes, impuestos, etc.)
B. El anuncio que invite al consumidor a participar
en rifas, concursos, ofrezca bonificaciones u obsequios promueva
estampillas comerciales u ofertas combinadas, etc., deberán
indicar claramente las condiciones en las que se hacen efectiva
la oferta el periodo de duración y existencias disponibles
de la oferta.
C. La publicidad que promocione la adquisición
de un producto mediante el obsequio de otro, deberá distinguir
claramente cual es el producto anunciado y cual la promoción
anexa.
D. Ofertas por reducción de precios: Los
anunciantes pueden ofrecer reducción de precios o comparar
sus precios con: a. Sus propios precios corrientes de venta b. Los
precios corrientes de venta de mercancías equiparables en
la misma área de mercado. Cuando se haga comparación
de precios debe indicarse expresamente a cual de las posibilidades
anteriores se esta refiriendo.
Las ofertas deben hacerse por un periodo razonable de tiempo y deben
distinguirse de los precios que se ofrecen normalmente. La comparación
debe hacerse frente a precios corrientes reales. Los anuncios no
pueden realizar comparaciones irreales o exageradas con los precios
de otros productos.
En todos los casos de comparación de precios de un producto
frente a otro, el anunciante deberá comprobar que los productos
son de similar calidad.
La comparación de precios no puede hacerse en relación
con imperfectos, productos irregulares o de segunda, mercancías
vencidas, a menos que se indique claramente.
IDENTIFICACIÓN
Y CLARIDAD
ARTÍCULO 21º. El anuncio debe ser claramente
identificable como tal cualquiera sea el medio utilizado para su
difusión.
ARTÍCULO 22º. Todo anuncio debe identificar
claramente al anunciante, bien sea por el producto mismo o por el
nombre del fabricante o distribuidor.
PARÁGRAFO: De la disposición anterior se exceptúan
los anuncios o campañas denominadas “de expectativa”.
ARTÍCULO 23º: El anuncio a manera de
publinoticia reportaje, artículo, nota, texto, leyenda o
cualquier otra forma de mensaje comercial de ésta naturaleza
debe ser claramente identificado para evitar confusiones con el
material noticioso.
ARTÍCULO 24º. El Anuncio sólo
incluirá testimoniales que provengan de la experiencia verdadera
de quien presta la declaración. Los testimonios deberán
ser genuinos, vigentes y verificables.
Adicionalmente, los testimonios publicitarios deberán observar
las siguientes reglas:
A. Cuando sean efectuados por quien tiene interés
económico en la empresa anunciante o sus productos, deberá
indicarse claramente esta circunstancia.
B. No podrá testimoniarse en nombre de grande
grupos no identificables (todas las armas de casa, todos los médicos
etc.).
C. El testimonio por si solo, no puede ser considerado
ni presentado como prueba de que las afirmaciones del anuncio son
ciertas. La prueba de las mismas se regirá por las normas
pertinentes del código.
ARTÍCULO 25º. El uso de modelos caracterizando
una profesión, oficio u ocupación no deberá
conducir a confusión y el uso estará siempre limitado
por las normas legales y éticas que rigen la profesión
ocupación u oficio caracterizado. La caracterización
deberá estar claramente identificada como tal.
PROTECCIÓN
A LA INTIMIDAD
ARTÍCULO 26º. La Utilización de imágenes
o referencias a personas en un anuncio deberá contar con
permiso previo escrito.
Son excepciones a la norma anterior:
A. Las imágenes obtenidas en grandes grupos
en los que la persona utilizada sea identificable.
B. El anuncio de libros, películas u obras
en los que se utilice la imagen o referencia al autor.
C. Las imágenes obtenidas en exteriores
como parte de material noticioso.
D. Cuando el mensaje publicitario no sea ofensivo
o denigratorio o difamatorio del personaje cuya imagen o referencia
se utiliza.
PARÁGRAFO: Para lo previsto en el presente artículo
debe prevenirse a quienes utilicen imágenes o referencia
a personas vivas a sus anuncios que éstas tiene derecho a
prohibirlo y que, en desarrollo de la legislación de derechos
de autor, pueden iniciar acciones legales.
ARTÍCULO 27º. Igualmente, los familiares
podrán oponerse al uso de imagen o referencia a personas
fallecidas.
PROTECCIÓN
A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 28º. Los anuncios publicitarios
deberán cumplir con las normas legales de Propiedad Intelectual
y Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 29º. Con excepción
de lo expresamente previsto en el aparte de publicidad Comparativa,
el anuncio no podrá utilizar las marcas, temas y conceptos
de terceros. En ningún caso podrán utilizarse marcas,
temas y lemas claramente reconocidos o asociables con otro anunciante
o producto para identificar el producto anunciado.
ARTÍCULO 30º. Para la utilización
total o parcial de composiciones musicales de autores nacionales
o extranjeros, los anuncios deberán cumplir con el pago de
los derechos de autor, salvo en los casos de obras de dominio público.
ARTÍCULO 31º. La publicidad de un producto
no podrá imitar la forma general, texto, presentación
visual, etc. De anuncios de otros anunciantes difundidos con anterioridad,
en Colombia o en el exterior, a menos que se trate de un evidente
y deliberado recurso creativo.
PROTECCIÓN
DEL MEDIOAMBIENTE
ARTÍCULO 32º. Los anuncios no podrán,
directa o indirectamente, contener mensajes que estimulen, exalten,
sean permisivos o tolerantes con acciones que sean contrarias a
la protección del medio ambiente urbano o rural, la extinción,
explotación o uso inadecuado de los recursos naturales.
En especial, no serán permitidos los mensajes que inciten
o estimulen la realización de comportamientos que contaminen
el medio ambiente y la depredación o desperdicio de los recursos
naturales.
SEGURIDAD
Y ACCIDENTES
ARTÍCULO 33º. Los anuncios no podrán
estimular el uso peligroso del producto ofrecido, omitir la práctica
de cuidados especiales cuando éstos sean necesarios para
evitar riesgos en su manipulación ni demostrar desprecio
por la seguridad personal en el uso del producto.
CAPÍTULO
QUINTO
PUBLICIDAD
COMPARATIVA
ARTÍCULO 34º. La publicidad comparativa deberá
someterse a las disposiciones legales que la rijan y, en especial,
a las de libre y leal competencia.
ARTÍCULO 35º. Entiéndese por
publicidad comparativa toda aquella que aluda explícita o
implícitamente a una empresa competidora o a sus bienes,
productos o servicios anunciados.
PARÁGRAFO: La publicidad comparativa es
explícita cuando menciona específicamente el nombre
de la competencia o muestra directamente el producto enfrentando
e implícita cuando sugiere el nombre envase, presentación,
atributo o cualquier otro hecho o detalle que pueda relacionarse
claramente con la competencia.
ARTÍCULO 36º. La publicidad comparativa
esta permitida siempre que cumpla con los siguientes parámetros
A. Que la comparación se refiera a hecho
o datos objetivos y comprobables.
B. Que tenga como fin fundamental dar a conocer
al consumidor los beneficios, ventajas y diferencias objetivas de
los productos anunciados, sin denigrar del producto enfrentado.
C. En los casos en que la comparación utilice
datos científicos, técnicos o estadísticos,
las afirmaciones en estos sustentadas deberán estar respaldadas,
con anterioridad a la difusión del anuncio. Las pruebas deberán
estar suscritas por el jefe de Laboratorio o técnico responsable
de su veracidad y serán presentadas ante la CONARP debidamente
refrendadas por el Representante Legal de la empresa que las aporta.
D. Que no contenga afirmaciones o insinuaciones
que atenten contra el buen nombre de terceros.
E. Que compare productos equiparables y que satisfagan
las mismas necesidades. No es aceptable la confrontación
entre productos o modelos de distintas épocas a menos que
se trate de indicar la evolución tecnológica, caso
en el cual ésta circunstancia debe ser indicada expresamente.
F. Que no de lugar a confusión entre el
anunciante y el competidor enfrentado.
ARTÍCULO 37º. La publicidad comparativa
no podrá utilizar indebidamente el prestigio o reputación
de una marca competidora o de un tercero a ni presentar un bien
o servicio como imitación de otro con marca protegida.
CAPÍTULO
SEXTO
CATEGORÍAS
ESPECIALES DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 38º. Sin perjuicio de las normas generales
anteriormente desarrolladas la publicidad de las categorías
de productos que se mencionan en los artículos siguientes
deberá someterse a las previsiones especiales para cada una
de ellas.
LA
PUBLICIDAD Y LOS MENORES DE EDAD
ARTÍCULO 39º. Los anuncios deben tener en cuenta
el nivel de conocimiento, madurez, motivaciones e intereses de la
población a quien se dirige el mensaje. Como consecuencia,
deberán estar en concordancia y respetar los sentimientos
de credulidad, confianza y lealtad de los menores.
ARTÍCULO 40º. Los anuncios no podrán,
directa o indirectamente estimular expectativas irreales respecto
de las cualidades o desempeño del producto.
ARTÍCULO 41º. En los anuncios no podrán
utilizarse presiones indebidas o excesivas para que los padres adquieran
el producto para el menor, ni hacer referencia a los sentimientos
de afecto de los mayores hacia el menor por la adquisición
o no del producto.
ARTÍCULO 42º. No podrá emitirse
publicidad con escenas en la que se atente contra la integridad
moral, psíquica o física de menores, ni que inciten
a la violencia o haga apología de hechos delictuosos o contravencionales.
ARTÍCULO 43º. En la publicidad dirigida
a menores no podrá escenificarse la realización de
actos sexuales.
ARTÍCULO 44º. La publicidad dirigida
a los niños no debe desacreditar la autoridad de los padres
y educadores.
ARTÍCULO 45º. Los niños no deben
actuar en anuncios que presenten situaciones que, objetivamente,
en la situación real entrañen riesgo o peligro para
la vida.
ARTÍCULO 46º. Los anuncios de productos
no constitutivos de la alimentación básica tales como
aperitivos, dulces, golosinas, goma de mascar y bebidas con componentes
artificiales, no deberán aludir a que suplen la alimentación
básica.
ARTÍCULO 47º. En la publicidad de medicinas
de venta libre, desinfectantes, antisépticos, sustancias
cáusticas no deben aparecer niños haciendo uso de
ellos sin que se represente la presencia y cuidado de los mayores.
ARTÍCULO 48º. La publicidad no podrá
insinuar o desarrollar sentimientos de inferioridad al menor que
no consuma el producto anunciado.
MEDICAMENTOS
ARTÍCULO 49º. La publicidad de medicamentos
no podrá hacer alusión a bondades, efectos, propiedades
medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales que
no se ajusten a la verdadera naturaleza de los productos anunciados,
a su origen, composición o calidad de acuerdo con las condiciones
científicas y técnicas a las que se refiera el correspondiente
registro sanitario, cuando éste sea exigible.
ENTIDADES
FINANCIERAS Y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 50º. No se permite la publicidad que
se refiera a beneficios, garantías o ventajas que no correspondan
a la realidad demostrada o demostrable del servicio o actividad,
en productos tales como las Entidades financieras y de Servicios
Públicos, Empresas Prestadoras de Salud, Fondo de Pensiones
y Cesantías etc.
SALUD
ARTÍCULO 51º. La publicidad de bienes, productos
o servicios que, por su naturaleza, sólo pueda estar dirigida
a profesionales, técnicos y científicos, tales los
medicamentos sujetos a formulación médica, equipos
médicos y procedimientos quirúrgicos, deberá
someterse a las normas legales que la rigen.
ARTÍCULO 52º. Los anuncios publicitarios
sobre preservativos no deberán presentar el producto como
única forma de evitar el contagio de enfermedades sexuales.
PUBLICIDAD
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS TABACOS Y CIGARRILLOS
ARTÍCULO
53º. La publicidad de los productos a los que se refiere este aparte
no podrá hacer alusión a supuestos efectos benéficos
para la salud ni relacionarlos con la eliminación o alivio
de estados sicológicos, conflictivos o patológicos.
ARTÍCULO 54º. En los anuncios de bebidas
alcohólicas, tabacos y cigarrillos no serán presentadas
personas insinuando que las consumen en el acto de practicar un
deporte.
ARTÍCULO 55º. La publicidad de bebidas
alcohólicas no puede presentar escenas que asocien el alcohol
con la conducción de vehículos salvo que se trate
de advertencias sobre el peligro de conducir en estado de embriaguez.
ARTÍCULO 56º. La publicidad de éstos
productos no podrá utilizar menores de edad como modelos
ni utilizar argumentos dirigidos a los niños.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
RESPONSABILIDADES
Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 57º. Las disposiciones contenidas
en el Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria
deben ser cumplidas por los Anunciantes, las Agencias de Publicidad
y los Medios de Comunicación al autorizar, realizar o admitir,
según el caso, los anuncios publicitarios.
ARTÍCULO 58º. La responsabilidad ética
por la publicidad corresponde al ANUNCIANTE, AGENCIA DE PUBLICIDAD
Y MEDIO DE COMUNICACIÓN, que intervengan en la publicación
del anuncio, conforme se señala a continuación:
El anunciante es el primer responsable por su pauta publicitaria.
La agencia de publicidad deberá preparar los anuncios respetando
los principios establecidos en el presente código, so pena
de responder solidariamente con el anunciante.
El medio de comunicación no aceptará los anuncios
que, a juicio de la CONARP, vulneren las normas del Código
de Autorregulación.
PARÁGRAFO: Las acciones que se generen por
la vulneración de las normas éticas contenidas en
el presente estatuto serán dirigidas, en primera instancia,
al anunciante. En caso de no ser posible ésta comunicación,
podrán dirigirse a todos o algunos de los responsables por
la publicación de un anuncio. En todo caso, la agencia de
publicidad o el medio de comunicación a quien se comunique
el inicio de una acción por presunto desconocimiento de las
normas contenidas en el presente código, deberá informarlo
al anunciante.
ARTÍCULO 59º. Corresponde a la Comisión
Nacional de Autorregulación Publicitaria – CONARP–,
ejercer las siguientes funciones:
A. Expedir las disposiciones que considere necesarias
para la debida aplicación de las normas contenidas en el
Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria.
B. Reglamentar, modificar, actualizar y adicionar
las categorías especiales de productos.
C. Reglamentar los procedimientos para acudir a
la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria,
asegurando que se respete el derecho de defensa.
D. Para cumplir con las funciones a cargo de la
CONARP, ésta, a través del reglamento, podrá
establecer las instancias y mecanismos operativos que sean necesarios.
E. Conceptuar, oficiosamente o por previa solicitud,
en relación con la vulneración o nó de las
normas contenidas en el presente código en que pueda incurrir
un anuncio publicado y solicitar la aplicación de los correctivos
y sanciones que se establecen en este capítulo.
F. Actualizar, modificar o suprimir, dentro de
los principios generales del código, las disposiciones que
se hagan inaplicables por la modificación de las condiciones
legales y prácticas de las industrias publicitarias.
G. Crear las instancias u organizaciones que considere
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
H. Actuar como organismo consultor en asuntos propios
de la industria publicitaria.
I. Actuar como amigable componedor en asuntos de
su competencia, cuando le sea solicitado por todas las partes involucradas
en el conflicto.
J. Solicitar la asesoría de técnicos
o expertos cuando lo considere necesario para el cumplimiento de
sus funciones.
K. Modificar la composición de la comisión
para garantizar la representación y participación
de las asociaciones o personas que adhieran al Código Colombiano
de Autorregulación Publicitaria.
L. Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 60º. La Comisión Nacional
de Autorregulación se encuentra integrada por dos representantes
de cada una de las asociaciones adherentes al código, y por
representantes de los expresidentes de la CONARP, y de los adherentes
independientes, en el número y en los términos que
establezca el respectivo reglamento.
PARÁGRAFO: La representación de las
asociaciones en la comisión es de carácter institucional
y no personal.
ARTÍCULO 61º. Cuando la CONARP conceptúe
en relación con la vulneración de las normas contenidas
en el presente estatuto y en sus reglamentos, podrá adoptar
una o varias de las siguientes acciones:
A. Sugerir la corrección del anuncio.
B. Sugerir la suspensión de la publicación
del anuncio.
C. Amonestar en privado a quienes intervinieron
en la publicación del anuncio.
D. Amonestar públicamente a quienes intervinieron
en la publicación del anuncio.
E. Informar a los medios de comunicación
el concepto adoptado para efectos de que éstos cuenten con
elementos de juicio que les permita ejercer su responsabilidad frente
a la publicación del anuncio.
F. Solicitar a las asociaciones o entidades adherentes
al código la aplicación de las sanciones disciplinarias
que correspondan estatutariamente a sus afiliados.
G. Ordenar la publicación del concepto.
El presente código ha sido debidamente aprobado por las Juntas
o Consejos Directivos de la Asociación Nacional de Anunciantes
-ANDA- la international Advertising Association, Capítulo
Colombia y la Unión Colombiana de Empresas Publicitarias
–UCEP-
Como constancia firman, en Santafé de Bogotá, los
miembros de la Comisión Nacional de Autorregulación
Publicitaria –CONARP- a los 27 días del mes de julio
de mil novecientos noventa y ocho.
Por
la Asociación Nacional de Anunciantes,
CARLOS
DELGADO PEREIRA
Presidente Ejecutivo
SAMUEL
DEL CASTILLO
Delegado Junta Directiva
Por
la International Advertising Association -IAA- Colombia,
RAFAEL
DE NICOLAS
Presidente
RICARDO
BELTRAN
Delegado Junta Directiva
Por
la Unión Colombiana de Empresas Publicitarias,
CLAUDIA
DE FRANCISCO
Presidenta Ejecutiva
RICARDO ZOBEL
Delegado
Consejo Directivo
MÓNICA TRUJILLO TAMAYO
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